Resumen: Silencio o explicación no convincente del acusado: no pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho. Aunque ello no impide, insistimos, que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad. El silencio y las manifestaciones evasivas, increíbles, inverosímiles o inconsistentes del acusado pueden ser valoradas como un indicio más de carácter complementario para afirmar su culpabilidad, bien como indicio probatorio, bien como contraindicio fuente a su vez de prueba indiciaria y que, si el acusado se hubiera auto-inculpado en declaraciones producidas en un momento anterior del trámite, su posterior silencio es un dato al que cabe legítimamente atribuir valor probatorio de cargo en el contexto de los restantes elementos de prueba existentes en la causa. El contraindicio es la contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Si el contraindicio tiene la fuerza de abrir una importante grieta en la estructura racional de la hipótesis fáctica del Ministerio Público, habrá que restar ese indicio en el que la acusación quería sostener (junto con otros) la petición de condena. Contradicción en los hechos probados, ha de ser interna al hecho probado y de tal entidad que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles.
Resumen: Sostiene el Tribunal que la medida cautelar de prisión provisional sin fianza se ha adoptado por el Juez Instructor porque concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos por el artículo 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Existen indicios sólidos de comisión de varios delitos por parte de los recurrente, quienes fueron reconocidos por la víctima, todos ellos de suma gravedad: allanamiento de morada, al haber accedido violentamente los recurrentes al interior de la vivienda en la que reside un matrimonio, sin su consentimiento; detención ilegal, al haber atado, maniatado, sacado de su casa, introducido en un vehículo y llevado hasta un lugar no habitado al señor, dejándole luego allí abandonado; un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada,al haber aprovechado las circunstancias anteriores para sustraer diversos objetos de valor; daños en la vivienda; coacciones, al ejecutar tales hechos para que el suegro y padre respectivamente de los recurrentes, cobrara unas rentas arrendaticias debidas; lesiones que requirieron tratamiento facultativo; amenazas esgrimiendo un láser y un cuchillo. La Sala tiene presentes los principios inspiradores de la prisión provisional necesidad, excepcionalidad, subsidiariedad, proporcionalidad y provisionalidad, pero dada la gravedad y la cantidad de los delitos, en principio imputables a los recurrentes, no considera oportuno reformar la resolución dictada.
Resumen: El tribunal condena por diversos delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género, cometidos por un hombre contra una mujer, su pareja: Delitos de quebrantamiento de condena, detención ilegal, lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso y delito de amenazas graves. La víctima, que fue totalmente coherente y persistente en la incriminación, no era capaz de enfrentarse a su ex pareja, dado el pánico que le tenía, de forma que la intimidación ambiental y de violencia a la que ha estado sometida justifica sobradamente que la misma estuviera retenida contra su voluntad en el domicilio donde vivían, al no haber sido capaz de enfrentarse al anterior dadas las continuas amenazas, vejaciones, agresiones, insultos, ofensas que le profería hecho este que se advera por la propia víctima, pues en su testimonio no se aprecia simulación ni exacerbación en la narración de los hechos. Por ello, y al privarla de su libertad deambulatoria durante varias horas, al tiempo que la causaba lesiones con un cuchillo y la amenaza de muerte, se encuentra justificada la punición también por un delito de detención ilegal.
Resumen: Inviabilidad de la pretensión de condena directa en alzada cuando se denuncia infracción de normas y garantías procesales. Aplicabilidad del trámite de cuestiones previas propio del procedimiento abreviado en el procedimiento de sumario ordinario. El planteamiento de cuestiones previas en el trámite de conclusiones definitivas constituye una irregularidad procesal que, sin embargo, no siempre genera indefensión al resto de partes si éstas han tenido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos. Infracción del principio acusatorio cuando ni en el curso de la instrucción practicada, ni el auto de procesamiento, ni la indagatoria, ni tampoco, finalmente, el auto de conclusión del sumario contienen referencia alguna a los hechos que son luego introducidos por las acusaciones en sus respectivos escritos de acusación como base fáctica para uno de los delitos por los que formulan acusación. Alcance y vinculación del auto de procesamiento en la definitiva cristalización del objeto de enjuiciamiento. Credibilidad del testimonio de la víctima. Para la inclusión en la condena en costas de las correspondientes a la acusación particular se exige una expresa petición en ese sentido por parte de aquélla, sin que baste para su inclusión con una genérica petición de condena en costas. Utilización del sistema de valoración de daños y perjuicios establecido en el ámbito de la circulación de vehículos a motor para la cuantificación de la indemnización y, en concreto, del daño moral.
Resumen: Posibilidad de acceso al tercer grado antes del cumplimiento efectivo de la mitad de las penas de prisión: necesidad de motivar la necesidad de cumplir la mitad de las penas de prisión. Momento del traslado de la imputación: no procede mientras la causa está declarada secreta ni cuando no existen indicios suficientes contra la persona. Ni la imposibilidad de recurrir el secreto del sumario o de contradecir las pruebas testifícales practicadas durante la instrucción, de otra parte consecuencia del mismo carácter secreto del sumario, ni el momento en que tuvo conocimiento de la imputación evidencian indefensión. Escuchas telefónicas: motivación suficiente. Las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento para las intervenciones telefónicas son de las más estrictas que existen en el ámbito del derecho comparado. No afectan al derecho a declarar contra sí mismo o al uso de la facultad del art 416 LECrim. No hay indefensión por retraso en la incoación del procedimiento ante el tribunal del jurado. El contenido del auto de hechos justiciables no causa indefensión. Transcripción de las llamadas en el centro penitenciario: validez. Reparación del daño: no concurre. Prueba bastante para la condena. Comisión por omisión. Vulnerabilidad de la víctima y alevosía. Petición por nuevo letrado de práctica adicional de prueba.
Resumen: No se produce la vulneración denunciada, toda vez que la valoración de la prueba, llevada a cabo por el órgano de primera instancia, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable, de conformidad con la jurisprudencia consolidada. El Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
Resumen: Condena a un acusado por delito de detención ilegal, en concurso medial con un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso y éste, a su vez, en concurso ideal con un delito leve de lesiones, y absuelve a los otros dos. Se impugna la prueba consistente en los mensajes de voz y mensajes de WhatsApp por no haber sido cotejados por el Letrado de la Admón. de Justicia. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, pero si se utilizan las transcripciones, su autenticidad solo vendrá si están debidamente cotejadas judicialmente, lo que supone la absolución en el caso de dos acusados. El delito de detención ilegal requiere: 1) elemento objetivo, la privación de la libertad deambulatoria, tanto encerrándola físicamente como impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico encierro, y que la privación de libertad sea ilegal; y 2) elemento subjetivo, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. Se considera la existencia de concurso medial con el de robo con intimidación (relación medio a fin entre dos delitos distintos e independientes). El concurso de normas en los supuestos de mínima duración temporal de la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo durante el tiempo estrictamente necesario para el apoderamiento.
Resumen: El delito de extorsión constituye en realidad una especie de figura independiente, híbrida entre el robo, la estafa, las amenazas lucrativas, con ninguno de los cuales se identifica plenamente. Los hechos deberían haber sido declarados como delito consumado de extorsión, no en tentativa, -calificación que no podemos hacer en este momento porque ello implicaría una obvia reformatio in peius-.El delito se consuma sin necesidad de que se obtenga el desplazamiento patrimonial mediante el otorgamiento del acto o el negocio jurídico por la víctima. A diferencia de lo que ocurre en el robo, donde la consumación del lucro pertenece a la propia acción típica, en el delito de extorsión, como delito de resultado cortado, la obtención efectiva del lucro pertenece a la fase, penalmente irrelevante, del agotamiento y no al de la consumación delictiva. Los acusados ejercieron sobre las víctimas una gran violencia e intimidación con la finalidad de que las mismas les pagaran una indemnización, con ello no solo pretendían recuperar la supuesta droga, sino también obligar a los retenidos al pago de la deuda por ellos contraída por la operación fallida. El delito de extorsión no es de propia mano y admite tanto la coautoría por realización conjunta del hecho punible como la cooperación necesaria. La complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado.
Resumen: Se condenó a cuatro delitos de robo con violencia, tres de detención ilegal, uno de tenencia ilícita de armas, uno de amenazas no condicionales, uno de lesiones y un delito leve de lesiones. Delitos de robo y detención ilegal. Se plantea a la Sala la circunstancia de que, apreciado en régimen de concurso real en la instancia dichos delitos y sancionados cada uno de ellos con una pena de cinco años de prisión, no se fija límite máximo de cumplimiento efectivo, tomando como referencia una de esas penas de cinco años, el de quince, a lo que se venía obligado, porque, al sumar esas penas junto con las demás por el resto de delitos por los que también se condenó, superaban los cuarenta años de prisión. Planteado recurso de apelación por el condenado, se estima en parte, en el sentido de considerar en régimen de concurso medial lo que el tribunal de instancia había considerado concurso real, con la consecuencia de fijar una única pena para los dos delitos de seis años y seis meses de prisión, de manera que, aunque la suma total de todas las penas es inferior al sumatorio de las de la primera instancia, esa pena ha de ser tomada como referencia a efectos de tiempo máximo de cumplimiento, cuyo triple llega a los diecinueve años y seis meses. La consecuencia es que la estimación del recurso de apelación tuvo un efecto peyorativo, lo que lleva a la Sala a determinar que el tiempo máximo de cumplimiento no sea superior a quince años de prisión.
Resumen: El deslinde del delito de detención ilegal con respecto al de coacciones, debe hacerse partiendo de que el delito de detención ilegal es especial con respecto al genérico de coacciones, pero en el bien entendido de que la especialidad deriva, no del elemento meramente cronológico del tiempo en que la libertad ha sido afectada, sino atendiendo a los elementos típicos de la detención. Delito de agresión sexual en la redacción previa a la LO10/22 en el que la condición de expareja afectiva de la víctima no puede ser considerada como factor de agravación específica, pero sí lo ha de ser, con la regulación penal aplicable al momento de los hechos, a través de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal. El afecto no forma parte de los elementos o circunstancias exigidas para la aplicación de esta agravante. Atenuante de dilaciones indebidas. El perjuicio ocasionado por la dilación indebida apreciada ha tenido una doble proyección, en el acusado, pero también en la víctima que ha visto perdurar su intranquilidad e incertidumbre, así como su afectación anímica, durante un tiempo excesivo.
